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COSTOS DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA
Para conocer los diferentes costos de las obra civiles vamos a partir de lo general a lo particular.
Todo lo que nos rodea que está a nuestra vista y que está hecha por el hombre además de que se encuentra adherido al suelo podríamos llamarla como construcciones de obra civiles..
Existen diferentes tipos de obra civiles.
* Casas
* Edificios
* Vias Ferreas
* Túneles
* Sistemas de agua potable
* Redes de alcantarillado y Saneamiento
* Plantas de tratamiento
* Hidroelectricas
* Redes Electricas
* Aeropuertos
* Oleoductos
* Parques
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Las obras civiles están compuestas por inmuebles y muebles.
Dentro de las obras civiles podemos decir que son bienes inmuebles de acuerdo al código civil Federal en México, en el capítulo I de los bienes inmuebles.
Articulo 750 son bienes inmuebles:
I. Suelo y las construcciones adheridas a él. Solo se consideran las construcciones adheridas al suelo como obras civiles.
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; solo se consideran plantas y árboles ornamentales dentro de las obras civiles.
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente.
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario.
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella.
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.
Además se consideraran algunos bienes muebles dentro de las obras civiles.
De acuerdo con el código civil capítulo II de los Bienes Muebles en el artículo 753, Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, Ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Estos muebles se consideran dentro de una obra civil para el buen funcionamiento y uso de una obra civil, mencionando como ejemplos, lámparas, ventiladores, sillas para oficina, escritorios, aires acondicionados etc.
Propiedad de los bienes. (en este caso las obras civiles).
Considerando el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), existe la propiedad privada, propiedad social
y la propiedad de la Nación considerando la propiedad de la nación también como propiedad pública o del Estado.
De las obras civiles pueden ser propietarios tanto privados como públicos, pues primeramente las tierras y agua comprendidas dentro del terriorio pertenecen a la nación.
Acá viene lo interesante pues
de acuerdo al que contrata los servicios para la construcción de las obras llamado contratante (privado o público) tendra que realizar contratos de la misma naturaleza ya sea seleccionando o buscando al mejor postor para la ejecución de la obra.
Previo a la construcción se deberán de tener los proyectos de la obra elaborados, revisados y autorizados por las autoridades y responsables correspondientes.
Para la ejecución de las obras que pertenecen a la Nación o Estado tomaremos en cuenta la ley de obras publicas y servicios relacionados con las mismas.
La administración pública en sus diferentes dependencias, secretarias y entidades según el art. 1 es la que se encarga de hacer la planeación, programación y presupuesto de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas. Considerando el capítulo de la planeación, programación y presupuesto de la ley del articulo 17 al 26.
La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las obras y servicios relacionados con las mismas, se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables y los recursos destinados a ese fin se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a los que fueren destinados.
Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados, o bien, en el caso de obras públicas de gran complejidad, con un avance en su desarrollo que permita a los licitantes preparar una proposición solvente y ejecutar los trabajos hasta su conclusión en forma ininterrumpida, en concordancia con el programa de ejecución convenido. art. 24.
De los procedimientos de contratación de obras públicas del Art. 27 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPYSRM) existen tres tipos:
I. Licitación pública. (Estatal, Nacional e Internacional).
II. Invitación a cuando menos tres personas.
III. Adjudicación Directa.
Los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente. |
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PRECIOS UNITARIOS
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ARTICULO 134 C.P.E.U.M.
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Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. |
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LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SUS SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.
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Art. 1 La ley tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.
Art. 2. Son definiciones de la ley.
Obras públicas
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por Objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles. Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos:
I. El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble, cuando implique modificación al propio inmueble;
II. Los proyectos integrales, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;
III. Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo y subsuelo; desmontes; extracción y aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo;
IV. Instalación de islas artificiales y plataformas utilizadas directa o indirectamente en la explotación de recursos naturales;
V. Los trabajos de infraestructura agropecuaria; relativo a la agricultura y ganadería;
VI. La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten;
VII. Las asociadas a proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y amortización programada en los términos de esta Ley, en las cuales el contratista se obligue desde la ejecución de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento y operación de la misma, y
VIII. Todos aquellos de naturaleza análoga, salvo que su contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si los trabajos se ubican en la hipótesis de esta fracción.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:
I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de Instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública
III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotecnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito
IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico económica.
artículo 27.
Los procedimientos de contratación son.
I. Licitación pública nacional.
II. Invitación a cuando menos tres personaS
III. Adjudicación directa.
Y las condiciones de pago de cada una de estas.
El art. 30. El carácter de las licitaciones será nacional, solo pueden participar empresas o personas de nacionalidad mexicana.
INTERNACIONAL. CUANDO EXISTA UN TRATADO DE LIBRE COMERCIO.
INTERNACIONAL ABIERTA. INTERNACIONAL ABIERTA. Podrán participar mexicanos y extranjeros, se hacen cuando los trabajos son complicados y se requiere la maquinaria especializada que solo hay en otros paises, o que existe una patente.
LA FORMA DE PAGO. ES
SEGÚN EL ARTICULO 45, LAS CONDICIONES DE PAGO SEGÚN LOS PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION SON.
A Precios unitarios.
A precio alzado.
Mixtos.
Amortización programada
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REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. (RLOPSRM)
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CAPÍTULO SEXTO
DEL ANÁLISIS, CÁLCULO E INTEGRACIÓN DE LOS PRECIOS UNITARIOS
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ARTÍCULO 185. (RLOPSRM)
Para los efectos de la Ley y este Reglamento, se considerará como precio unitario el importe de la remuneración o pago total que debe cubrirse al contratista por unidad de concepto terminado y ejecutado conforme al proyecto, especificaciones de construcción y normas de calidad.
El precio unitario se integra con los costos directos
correspondientes al concepto de trabajo, los costos indirectos, el costo por financiamiento, el cargo por la utilidad del contratista y los cargos adicionales.
Artículo 186. (RLOPSRM)
Los precios unitarios que formen parte de un contrato o convenio para la ejecución de obras o servicios deberán analizarse, calcularse e integrarse tomando en cuenta los criterios que se señalan en la Ley y en este Reglamento, así como en las especificaciones establecidas por las dependencias y entidades en la convocatoria a la licitación pública.
La enumeración de los costos y cargos mencionados en este Capítulo para el análisis, cálculo e integración de precios unitarios tiene por objeto cubrir en la forma más amplia posible los recursos necesarios para realizar cada concepto de trabajo.
Artículo 187. (RLOPSRM)
El análisis, cálculo e integración de los precios unitarios para un trabajo determinado deberá guardar congruencia con los procedimientos constructivos o la metodología de ejecución de los trabajos, con el programa de ejecución convenido, así como con los programas de utilización de personal y de maquinaria y equipo de construcción, debiendo tomar en cuenta los costos vigentes de los materiales, recursos humanos y demás insumos necesarios en el momento y en la zona donde se llevarán a cabo los trabajos, sin considerar el impuesto al valor agregado. Lo anterior, de conformidad con las especificaciones generales y particulares de construcción y normas de calidad que determine la dependencia o entidad.
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COSTO DIRECTO. (RLOPSRM)
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El costo directo se puede integrar por materiales, mano de obra, maquinaria, equipo, herramienta y equipo de seguridad, hay costos directos de los precios unitarios que estan ingrados por basicos que asi vez integran otro tipo de costo directo.
Del costo de mano de obra -
Artículo 190. (RLOPSRM)
Dentro del costo de mano de obra consideraremos la ley del seguro social, ley del infonavit, ley federal del trabajo.
Del costo de los materiales -
Artículo 193. (RLOPSRM)
Del costo de maquinaria -
Artículo 194. (RLOPSRM)
Del costo por herramienta y equipo de seguridad puede ir dentro del analisis del basico de las cuadrillas de mano de obra, considerando un porcentaje de acuerdo al tipo de trabajo.
veremos algunos ejemplos de precios integrados segun los articulos anteriores.
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EN ESTE EJEMPLO VEMOS QUE EL COSTO DIRECTO SE INTEGRAN LOS MATERIALES, MANO DE OBRA Y HERRAMIENTA. ADEMÁS DEL EQUIPO DE SEGURIDAD QUE ESTÁ INMERSO DENTRO DE LA CUADRILLA DE MANO DE OBRA, LA HERRAMIENTA PUEDE ESTAR DENTRO O FUERA DE LA CUADRILLA SIEMPRE Y CUANDO SE ESPECIFIQUE QUE SE TOMARA CIERTO PORCENTAJE DE LA MANO DE OBRA.
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Artículo 190. (RLOPSRM)
El costo directo por mano de obra es el que se deriva de las erogaciones que hace el contratista por el pago de salarios reales al personal que interviene en la ejecución del concepto de trabajo de que se trate, incluyendo al primer mando, entendiéndose como tal hasta la categoría de cabo o jefe de una cuadrilla de trabajadores. No se considerarán dentro de este costo las percepciones del personal técnico, administrativo, de control, supervisión y vigilancia que corresponden a los costos indirectos.
El costo de mano de obra se obtendrá de la siguiente expresión:
Mo. = Sr/R
Donde:
Mo = representa el costo por mano de obra
Sr = Representa el salario real del personal que interviene directamente en la ejecución de cada concepto de trabajo por jornada de ocho horas, salvo las percepciones del personal técnico, administrativo, de control, supervisión y vigilancia que corresponden a los costos indirectos, incluyendo todas las prestaciones derivadas de la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o de los Contratos Colectivos de Trabajo en vigor.
R = representa el rendimiento, es decir, la cantidad de trabajo que desarrolla el personal que interviene directamente en la ejecución del concepto de trabajo por jornada de ocho horas. Para realizar la evaluación del rendimiento, se deberá considerar en todo momento el tipo de trabajo a desarrollar y las condiciones ambientales, topográficas y en general aquéllas que predominen en la zona o región donde se ejecuten.
Para la obtención del salario real "sr"se debe considerar la siguiente expresión.
Sr = Sn * Fsr
Sr = Salario real
Sn: Representa los salarios tabulados de las diferentes categorías y especialidades propuestas por el licitante o contratista, de acuerdo a la zona o región donde se ejecuten los trabajos.
Fsr: Representa el factor de salario real, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 de este Reglamento.
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Calculo del factor de salario real. "Fsr" segun el art. 191 al RLOPSRM
Artículo 191 RLOPSRM
Para los efectos del artículo anterior, se deberá entender al factor de salario real “Fsr” como la relación de los días realmente pagados en un periodo anual, de enero a diciembre, divididos entre los días efectivamente laborados durante el mismo periodo, de acuerdo con la siguiente expresión:
Fsr = PS ( TP / TI ) + ( TP / TI )
DONDE:
Fsr
:
Representa el factor de salario real.
Ps:
Representa, en fracción decimal, las obligaciones obrero patronales derivadas de la ley del seguro social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la vivienda para los trabajadores.
TP:
Representa los días realmente pagados durante un periodo anual.
TI:
Representa los días realmente laborados durante el mismo periodo anual utilizado en Tp.
Para la determinación del factor de salario real, se deberán considerar los días que estén dentro del periodo anual referido en el párrafo anterior y que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo y los contratos colectivos de trabajo resulten pagos obligatorios, aunque no sean laborables.
El factor de salario real deberá incluir las prestaciones derivadas de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o de los contratos colectivos de trabajo en vigor
Una vez determinado el factor de salario real, éste permanecerá fijo hasta la terminación de los trabajos contratados, incluyendo los convenios que se celebren, debiendo considerar los ajustes a las prestaciones que para tal efecto determina la Ley del Seguro Social, dándoles un trato similar a un ajuste de costos.
Cuando se requiera la realización de trabajos de emergencia originados por eventos que pongan en peligro o alteren el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, las dependencias o entidades podrán requerir la integración de horas por tiempo extraordinario, dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo, debiendo ajustar el factor de salario real utilizado en la integración de los precios unitarios.
Artículo 192.
En la determinación del salario real no deberán considerarse los siguientes conceptos:
I. Aquéllos de carácter general referentes a transportación, instalaciones y servicios de comedor, campamentos, instalaciones deportivas y de recreación, así como las que sean para fines sociales de carácter sindical;
II. Instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa, cascos, zapatos, guantes y otros similares;
III. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores;
IV. Cualquier otro cargo en especie o en dinero, tales como despensas, premios por asistencia y puntualidad;
V. Los viáticos y pasajes del personal especializado que por requerimientos de los trabajos a ejecutar se tenga que trasladar fuera de su lugar habitual de trabajo, y
VI. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales, entre otras, las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva.
El importe del o los conceptos anteriores que sean procedentes deberán ser considerados en el análisis correspondiente de los costos indirectos de campo.
EJEMPLO: EN ESTE EJEMPLO VAMOS A OBTENER EL SALARIO REAL DE UN TRABAJADOR PARA EL AÑO 2024 DE ACUERDO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
SR = Sn x Fsr
DONE:
SR = SALARIO REAL
Sn: SALARIO NOMINAL
Fsr = FACTOR DE SALARIO REAL
Considerando la formula de Fsr = PS ( TP / TI ) + ( TP / TI ) según el articulo 191 del reglamento de la ley de obras públicas y servicios relacionados con las mismas
PRIMERAMENTE VAMOS A CALCULAR (TP/TI)
DONDE:
TP = DÍAS REALMENTE PAGADOS EN UN PERIODO ANUAL.
TI = DÍAS REALMENTE LABORADOS EN UN PERIODO ANUAL.
VAMOS A OBTENER LOS DIAS REALMENTE PAGADOS DURANTE UN PERIODO ANUAL (TP)
CALCULANDO
LOS DIAS REALMENTE PAGADOS.
(TP)
CONSIDERANDO LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LFT).
LOS DIAS REALMENTE PAGADOS.
(TP)
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TP |
DICAL |
DIAS DE CALENDARIO |
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DIAGI |
DIAS DE AGUINALDO |
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PIVAC |
DIAS POR PRIMA VACACIONAL |
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TP |
TOTAL DE DIAS REALMENTE PAGADOS AL AÑO |
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Los dias realmente pagados hace referencia a los dias que son pagados al trabajador aunque no trabaje considerando los siguientes artículos según la LFT.
LFT
Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.
COMENTARIO: PARA EL CALCULO DEL TP SE CONSIDERAN TODOS LOS DIAS DEL AÑO, 365 o 365 dias según el año. Porque se pagan los 7 dias de la semana pero se descansa 1 y se trabajan 6 días segun el artículo anterior.
Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.
Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
COMENTARIO: DEPENDIENDO DEL ARREGLO DEL PATRON CON EL TRABAJADOR SI SE TRABAJA TAMBIEN EL DÍA DOMINGO, OTRA CONSIDERACIÓN ES QUE EN LAS BASES DE LICITACIÓN EL TIEMPO DE EJECUCIÓN SE CONSIDERAN DÍAS NATURALES OSEA QUE SE TIENE QUE TRABAJAR LOS DOMINGOS PERO TAMBIEN SALDRIA MAS CARO PAGAR AL TRABAJADOR, OTRA OPCIÓN ES REPORGRAMAR LA OBRA CON 6 DIAS DE TRABAJO Y CONSIDERAR MAS TRABAJADORES PARA TERMINAR EL TRABAJO SEGÚN EL TIEMPO ESTABLECIDO, LO CONSIDERABLE ES NO PAGAR LA PRIMA ADICIONAL SEGÚN EL ARTICULO 71 PARA TENER UNA MEJOR PROPUESTA.
Artículo 76.- Las personas trabajadoras que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a doce días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinte, por cada año subsecuente de servicios.
A partir del sexto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
COMENTARIO: PARA ESTE CASO VAMOS A CONSIDERAR SOLO 12 DIAS POR EL PRIMERA AÑO DE TRABAJO.
Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
COMENTARIO: DE LOS 12 DIAS SEGÚN ARTICULO 76 SE TENDRA UNA PRIMA NO MENOS A 25% DE LOS 12 DIAS DE SALARIO POR LO TANTO 0.25 X 12 DIAS = 3 DIAS PAGADOS.
Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
COMENTARIO: SE CONSIDERARAN LOS 15 DIAS COMO MINIMO.
ENTONCES EN RESUMEN TENEMOS QUE
DIAS DEL AÑO 2024 = 366 DÍAS SEGUN ART. 69 LFT
PRIMA ADICIONAL SI SE TRABAJA DOMINGO = 0 DÍAS SEGUN ART. 71 LFT. CONSIDERANDO COMENTARIO
PRIMA VACACIONAL = 12 DÍAS DE VACACIONES X 25% = 3 DÍAS. ART. 80 LFT
AGUINALDO = 15 DIAS.
TOTAL DE DIAS REALMENTE PAGADOS (TP) = 384 DIAS
Y PONEMOS LA INFORMACIÓN ANTERIOR EN UNA TABLA.
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TP |
DICAL |
DIAS DE CALENDARIO |
366 DÍAS |
DIAGI |
DIAS DE AGUINALDO |
15 DÍAS |
PIVAC |
DIAS POR PRIMA VACACIONAL |
3 DÍAS |
TP |
TOTAL DE DIAS REALMENTE PAGADOS AL AÑO |
384 DÍAS |
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VAMOS A CALCULAR TI
TI: representa los días realmente laborados durante el mismo periodo anual utilizado en Tp.
LOS DIAS REALMENTE LABORADOS SERIAN SEGÚN LOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
PRIMERO VAMOS A CONOCER CUALES SON LOS DIAS NO LABORADOS PERO PAGADOS.
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TI |
DIDOM |
DÍAS DOMINGO |
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DIVAC |
DÍAS DE VACACIONES |
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DIFEO |
DÍAS FESTIVOS POR LEY |
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DINLA |
DÍAS NO LABORADOS AL AÑO |
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LFT
Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.
SE DESCANSA TODOS LOS DOMINGOS DEL AÑO DEL 2024 = 52 DOMINGOS.
Artículo74. Son días de descanso.
1.
El 1o. de enero;
2.
El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
3.
El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
4.
El 1o. de mayo;
5.
El 16 de septiembre;
6.
El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
7.
El 1 de octubre de cada 6 años. con la nueva reforma modificada modificada el 30/09/2024. Anteriormente se tenia que. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
8.
El 25 de diciembre y
9.
El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
se cambio la ley para el punto 7 que el 1 de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, se cambio al dia 1 de octubre de cada seis años.
En este caso para esté año se tomarian 8 días ya que los días para las elecciones cae en domingo asi es que no se toman en cuenta pues ya se han tomado en cuenta por los domingos de descanso según art. 69
VACACIONES = 12 DÍAS. ART 76. LFT.
POR PERMISOS O ENFERMEDAD: SE CONSIDERARA QUE LOS PERMISOS NO SE PAGAN, SON DIAS NO LABORADOS PERO NO SE CONSIDERARIAN COMO TAL, PARA CONSIDERARSE COMO NO LABORADOS DEBEN DE ESTAR PAGADOS.
DIAS POR SINDICATO: SE CONSIDERARA QUE NO HAY SINDICATO PARA ESTE TIPO DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN, HAY OBRAS DE CONSTRUCCIÓN QUE SI SE DEBERIA DE CONSIDERAR POR CONSTRATO COLECTIVO ASI COMO TAMBIEN SI LAS BASES DE LICITACIÓN LO REQUIERE.
POR CONDICIONES DE CLIMA O COSTUMBRE: NO SE CONSIDERA PUES TAMBIEN ESOS DIAS QUE NO SE TRABAJE NO SE PAGARA EL DÍA O TAMBIEN SE PUEDE CONSIDERAR PAGAR EL TIEMPO TRABAJADO EN ESE DÍA, POR LO TANTO NO SE CONSIDERAN COMO DÍAS NO TRABAJADOS.
POR LO TANTO: DÍAS NO LABORADOS
DOMINGOS AÑO 2024 = 52 DÍAS ART 69 LFT.
DÍAS DE DESCANSO = 8 DÍAS ART. 74 LFT.
VACACIONES = 12 DÍAS ART. 76 LFT.
TOTAL DE DIAS NO TRABAJADOS = 72 DÍAS.
Y PONEMOS LA INFORMACIÓN ANTERIOR EN UNA TABLA DE LOS DIAS NO LABORADOS EN TODO EL AÑO
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DIAS NO LABORADOS |
DIDOM |
DÍAS DOMINGO |
52 DÍAS |
DIVAC |
DÍAS DE VACACIONES |
12 DÍAS |
DIFEO |
DÍAS FESTIVOS POR LEY |
8 DÍAS |
DINLA |
DÍAS NO LABORADOS AL AÑO |
72 DÍAS |
TI = DÍAS REALMENTE LABORADOS EN UN PERIODO DE UN AÑO.
TI = DIAS DEL AÑO - DIAS NO LABORADOS.
TI = 366 DIAS -72 DIAS.
TI = 294 DIAS
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SUSTITUYENDO EN Fsr = PS ( TP / TI ) + ( TP / TI )
(TP/TI) = (384 DÍAS/294 DÍAS) = 1.306122
ENTONCES TENEMOS
Fsr = PS ( 1.306122) + ( 1.306122 )
AHORA VAMOS A CALCULAR PS
Ps: representa, en fracción decimal, las obligaciones obrero patronales derivadas de la ley del seguro social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la vivienda para los trabajadores.
PRIMERO CONSIDERAMOS EL SALARIO DEL TRABAJADOR O SALARIO NOMINAL MULTIPLICADO POR UN FACTOR DE SALARIO BASE DE COTIZACIÓN PARA OBTENER UN SALARIO BASE DE COTIZACIÓN QUE ES EL QUE NOS SERVIRA PARA MULTIPLICARLO POR CADA SEGÚN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
ENTONCES
SBC = SN X FSBC
DONDE:
SBC = SALARIO BASE DE COTIZACIÓN.
SN = SALARIO NOMINAL.
FSBC = FACTOR DE SALARIO BASE DE COTIZACIÓN |
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CAPITULO V DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LFT)
Salario
Artículo 82.
Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.
Artículo 83.
El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.
Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que corresponda a una jornada diaria.
Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo.
Artículo 84.
El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.
CAPITULO VI
Salario mínimo
Artículo 90.
Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo la persona trabajadora por los servicios prestados en una jornada de trabajo.
El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de una o un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de las y los hijos.
Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de toda persona trabajadora a la obtención de satisfactores.
La fijación anual de los salarios mínimos, o la revisión de los mismos, nunca estará por debajo de la inflación observada durante el periodo de su vigencia transcurrido.
Artículo reformado DOF 09-01-1974, 30-03-2021
ENTONCES NUESTRO SALARIO NOMINAL NO DEBE DE SER MENOS AL SALARIO MINIMO:CONSIDERANDO EL SALARIO DE AYUDANTE GENERAL.
SU SALARIO SEMANAL ES DE 2,100 PESOS LO QUE SE LE DA FISICAMENTE AL TRABAJADOR, POR LO TANTO SU SALARIO NOMINAL DIARIO ES DE 2,100 PESOS/ 7 DIAS A LA SEMANA = 300 PESOS DIARIOS.
EL SALARIO SE DIVIDE ENTRE 7 DIAS A LA SEMANA PORQUE SEGUN LA LEY EL TRABAJADOR DEBE DESCANSAR (1) POR CADA 6 DIAS DE TRABAJO, POR ESO SE CONDIDERA COMO DÍAS REALMENTE PAGADOS (TP)
SALARIO DE AYUDANTE GENERAL = 300 PESOS DIARIOS
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LEY DEL SEGURO SOCIAL.
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TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN OBLIGATORIO
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de
I. Riesgos de trabajo
II. Enfermedades y maternidad
III. Invalidez y vida
IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
V. Guarderías y prestaciones sociales
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio
I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones
CAPITULO II
DE LAS BASES DE COTIZACION Y DE LAS CUOTAS
FACTOR DE SALARIO BASE DE COTIZACION
Artículo 27
El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos.
I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares.
II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical.
III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;
V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal.
VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;
IX. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
X. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 28
Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.
Artículo 28 A
La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta Ley, se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta Ley.
Artículo 29. Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:
I. El mes natural será el período de pago de cuotas;
II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por períodos distintos a los señalados, y
III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo.
Artículo 30
Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:
I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;
II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período, y
III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior
PARA PODER DETERMINAR EL SALARIO INTEGRADO SEGUN EL ARTICULO 30.
TENEMOS QUE
FACTOR DE SALARIO = 1
DÍAS DE AGUINALDO = 15 DIAS
DIAS DEL AÑO = 366 DIAS
EL FACTOR DE AGUINALDO = 15 DÍAS / 366 DÍAS = 0.04098
% DE PRIMA VACACIONAL = 25% DE 12 DIAS DE VACACIONES = 3 DIAS
FACTOR PARA PRIMA VACACIONAL = 3 DÍAS / 366 DÍAS = 0.0082
FACTOR DE INTEGRACION = FACTOR DE SALARIO + FACTOR DE AGUINALDO + FACTOR DE PRIMA VACACIONAL
FACTOR DE INTEGRACION = 1 + 0.04098 + 0.0082
FACTOR DE INTEGRACION = 1.04918
SALARIO BASE DE COTIZACIÓN = SALARIO DIARIO X FACTOR DE INTEGRACIÓN.
SALARIO BASE DE COTIZACIÓN = 300.00 X 1.04918
SALARIO BASE DE COTIZACIÓN = 314.75 PESOS
CAPITULO III
DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 41.
Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo 42.
Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.
También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.
Artículo 43.
Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 46.
No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y
V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.
SECCION QUINTA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 70
Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin de año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados.
Artículo 71
Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo.
Artículo 73
Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán la prima media de la clase que conforme al Reglamento les corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente.
Prima media En porciento
Clase I 0.54355
Clase II 1.13065
Clase III 2.59840
Clase IV 4.65325
Clase V 7.58875
La clase “V”. Que es la que pertenece a la industria de la construcción según el reglamento de la ley del seguro social, de acuerdo al catálogo de actividades para la clasificación de las empresas en el seguro de riesgo de trabajo.
Artículo 74. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al período y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta.
La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotización respectivamente.
La siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la materia.
RIESGO DE TRABAJO = SALARIO BASE DE COTIZACIÓN (SBC) X PORCENTAJE DE RIESGO DE TRABAJO.
RIESGO DE TRABAJO = 314.75 PESOS X 7.58875%
RIESGO DE TRABAJO = 23.89
CAPITULO IV
DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 84.
Quedan amparados por este seguro:
a) Incapacidad permanente total o parcial;
b) Invalidez;
c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y
d) Viudez, orfandad o ascendencia;
SECCION CUARTA
DEL REGIMEN FINANCIERO.
Artículo 105 LSS. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las prestaciones en especie y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.
Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente:
I. Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal;
DE LOS TRANSITORIOS.
DECIMO NOVENO. La tasa sobre el salario mínimo general diario del Distrito Federal a que se refiere la fracción I del artículo 106, se incrementará el primero de julio de cada año en sesenta y cinco centésimas de punto porcentual. Estas modificaciones comenzarán en el año de 1998 y terminarán en el año 2007.
Diferencia de años 10 años x 0.65 = 6.5 %
6.5% + 13.9% = 20.40 a partir del 2007 el valor de la cuota fija es de 20.40
II. Para los asegurados cuyo salario base de cotización sea mayor a tres veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal; se cubrirá además de la cuota establecida en la fracción anterior, una cuota adicional patronal equivalente al seis por ciento y otra adicional obrera del dos por ciento, de la cantidad que resulte de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces el sal ario mínimo citado, y
III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota diaria por cada asegurado, equivalente a trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general para el Distrito Federal, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, la cantidad inicial que resulte se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor.
LA UMA SERA EL NUEVO INDICE PARA OBTENER LAS COTAS OBRERO PATRONALES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCION VI.
Y LA UMA PARA EL AÑO 2024 = 108.57 PESOS
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COTA FIJA DEL SEGURO SOCIAL
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VALOR DE LA COTA FIJA = FACTOR DE COTA FIJA X UMA
COTA FIJA = 20.40% X 108.57 |
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